REPENSAR LA CONSTITUCIÓN DE 1857 A UN SIGLO Y MEDIO

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Arnaldo Córdova

Resumen

EL PRINCIPIO de la división de poderes es un pilar fundador de la constitución del Estado moderno político (en el sentido de Estado cuyo poder está por encima de todos los poderes particulares que existen en el seno de la sociedad o, para decirlo de otra manera, el interés general que siempre debe prevalecer sobre cualquier poder particular o privado). Se ha definido de muchas maneras, por lo común, atendiendo a
sus múltiples significados particulares. Se dice, por ejemplo, que es una racional división del trabajo dentro del Estado; también se dice que es un principio que permite ampliar a su máximo la acción del Estado; se agrega que la división de poderes permite la publicidad de los actos del Estado democrático, a diferencia del Estado absolutista que hace todo en secreto y a espaldas de la ciudadanía; luego se dice que dicha división de poderes es una forma de garantizar que las decisiones políticas se tomen en colectivo y no individualmente, aunque muchas de tales decisiones las
tenga que pronunciar un solo individuo, pero según lo establezca la ley y de acuerdo con las funciones que competen a los otros poderes; se puede postular, además, que la división de poderes mira a realizar un ejercicio
del poder que sea, a la vez, equitativo y justo.
Todas esas definiciones son, por supuesto, correctas y, quienes las formulan, atienden a una necesidad que está en la base del desarrollo del Estado democrático fundado en el derecho: el autocontrol del poder, como muchos constitucionalistas gustan de decir y, más apropiadamente
y como lo estableció el más esclarecido de sus teóricos, Montesquieu, la limitación del poder del Estado en beneficio y en garantía de los derechos de la sociedad a la cual gobierna. Hay limitación del poder, en efecto, cuando quienes lo ejercen en sus áreas particulares tienen facultades específicas de controlar la acción de los demás en sus propias áreas. Así se
puede garantizar que el poder absoluto, que es ejercido por un solo individuo o por un grupo, sea anulado y neutralizado. No es una garantía absoluta, pero es una garantía. Nada garantiza, por ejemplo, que en una división de poderes desequilibrada uno de ellos prevalezca sobre los demás.

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Cómo citar
Córdova, A. (2017). REPENSAR LA CONSTITUCIÓN DE 1857 A UN SIGLO Y MEDIO. Revista De La Facultad De Derecho De México, 57(247), 157–163. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2007.247.61308