LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

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José de Jesús Gudiño Pelayo

Resumen

En el estudio y práctica del derecho hay temas recurrentes que se estudian y discuten con pasión y vehemencia, se acude a la doctrina existente o se elabora una nueva para apuntalar las diversas posiciones. Al final, una de ellas triunfa en el ánimo del foro por haberse acogido en las ejecutorias o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin embargo, suele suceder que la conclusión oficializada no sea del todo satisfactoria, en ocasiones ni para los vencedores. Esto origina que nuevas generaciones de estudiosos del derecho reabran la discusión, bien para formular nuevas preguntas o para intentar respuestas más satisfactorias y, aunque esto no necesariamente se logra, la discusión se reaviva con la misma pasión.

Tal es el caso del llamado control difuso de la Constitución.
El control difuso fue un tema que se discutió en forma amplia durante la presidencia de Ignacio L. Vallarta, especialmente en el caso del licenciado Justo Prieto. Participaron en el debate el propio Vallarta, el magistrado Bautista y el magistrado Contreras.
En 1942, Gabino Fraga, ministro de la Suprema Corte, publicó una interesante ponencia con el título ¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes las autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación? en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, misma que mereció los elogiosos comentarios de los juristas Antonio Martínez Báez y Antonio Carrillo Flores, también publicados en esta Revista.
En sesión del 9 de mayo de 1995, al discutir el amparo en revisión número 1878/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó una vez más el tema de la procedencia del control difuso en el sistema constitucional mexicano.5 Y tiempo después, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis número 2/2002 suscitada entre el Pleno de la Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se estableció que el Tribunal Electoral es incompetente para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de leyes electorales, por ser una potestad que, conforme al texto constitucional, sólo puede ejercer la Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad.
Los críticos de esta resolución intentaron encontrar un fundamento para salvar esta atribución que de hecho ejercía el tribunal y argumentaron que el control difuso de las leyes electorales no se encontraba impedido por la fracción II del artículo 105 cuando dice que:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

El doctor José Ramón Cossío, cuando fungía como director de la Escuela de Derecho del ITAM, publicó un interesante ensayo en la revista Este País con el sugerente título El indebido monopolio constitucionalelectoral de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a manera de conclusión, expuso:


... el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse por la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas. Así, la Corte hubiera resuelto de un modo más acorde con la Constitución si hubiera reiterado que, por un lado, sólo ella puede declarar la inconstitucionalidad de las normas electorales en las partes considerativas y resolutivas de sus fallos y, simultáneamente, que el Tribunal Electoral podía dejar de aplicar las normas electorales estimadas contrarias a la Constitución al apreciar la constitucionalidad de un acto o resolución en la materia, sin declarar la inconstitucionalidad de las primeras en la parte resolutiva de sus decisiones. Hoy, sin embargo, lo que tenemos es el acrecentamiento del indebido monopolio de la Suprema Corte de Justicia en la materia constitucional-electoral.”

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Cómo citar
Gudiño Pelayo, J. de J. (2017). LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. Revista De La Facultad De Derecho De México, 55(244), 79–109. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2005.244.61569