EL CONCEPTO DE ESTADO FEDERAL EN LA TEORÍA PURA DEL DERECHO

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Rudolf Thienel

Resumen

La teoría tradicional del Estado concibe el estado federal como una forma específica de la unión de estados, especialmente como una asociación de varios estados miembros, en un Estado de estados.


De acuerdo con este criterio, en el estado federal coexisten dos tipos de “estados”, a saber, los estados miembros y el estado superior, formado de la unión de aquellos. La diferencia esencial entre un estado federal y las formas descentralizadas del Estado, mediante el establecimiento
de instituciones que se autoadministran con relativa independencia, radica en el carácter del Estado, tanto del estado superior, como de los estados miembros. Ambos tipos de estados son considerados en cierto modo con igualdad de derechos (paritarios), e independientes entre sí; para lo cual, no obstante, se ofrecen distintos argumentos: en parte se maneja el criterio de que la soberanía (o al menos la autoridad del Estado) está dividida entre el estado superior (la confederación) y los demás estados, de modo que se trata de dos formaciones soberanas del Estado (cada una con carácter parcial); otro criterio parte de que a los estados miembros no les corresponde soberanía alguna, lo cual no cambia nada, ya que la soberanía no constituye una cualidad inherente al Estado. Finalmente, una tercera opinión plantea el surgimiento del Estado durante el transcurso de la historia: un estado federal (con estados miembros soberanos) se acepta únicamente si se constituye por la libre y voluntaria asociación de varias formaciones independientes en un todo.

Este criterio tradicional —que aún hoy se defiende de diferentes maneras— desde una óptica más cercana se considera insostenible y denota no saber observar adecuadamente la estructura jurídica específica de un estado federal. Es por ello que en décadas anteriores ha sido refutado por seguidores de la teoría pura del derecho. Insostenible es ya de hecho el criterio del estado federal, como un estado de estados: los defensores de tal juicio se encuentran en un error. La palabra “estado” se emplea, en este término complejo, de dos formas, una de ellas como el concepto del derecho internacional positivo, y la otra como el término del derecho público. Un estado en el sentido del derecho internacional existe únicamente cuando un orden jurídico no se subordina a ningún otro que al del derecho internacional. “Estado” en este sentido, es sólo el estado federal en su conjunto (en la terminología de esta tesis: el estado superior); pero no los miembros. Si se pretende consignar también a los miembros de un estado como “estados”, entonces ese término se emplea en otro sentido, ya que los miembros no representan por sí mismos, órdenes en relación directa con el derecho internacional. La “estadualidad” de los miembros en todo caso es distinta a la del estado federal, según esa teoría, surgida de su unión, ya que los miembros no constituyen de igual forma objetos originarios del derecho internacional.


De aquí que la denominación del estado federal como un “estado de estados” deba ser rechazada, pues conduce a un desconcierto conceptual.
Insostenible resulta sobre todo la opinión de que, en el estado federal, la soberanía está dividida entre la confederación y los estados, dado que la confederación y los estados ostentan en igual medida la estatalidad originaria inseparable. En este sentido debe destacarse la necesidad de diferenciar entre el concepto teórico-jurídico de soberanía y el concepto del derecho internacional.


Por soberanía en el sentido teórico-jurídico de la palabra, debe entenderse la cualidad de las normas jurídicas no separadas en su validez, considerándolas como delegadas. Es decir, soberanía es aquella norma jurídica u orden jurídico, cuya validez no se basa en la autorización que le dé otro orden jurídico, o sea que no es un mero orden jurídico parcial, componente de un orden jurídico total.

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Cómo citar
Thienel, R. (2017). EL CONCEPTO DE ESTADO FEDERAL EN LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. Revista De La Facultad De Derecho De México, 55(244), 271–283. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2005.244.61579