LA PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS NO ORIGINALES EN LA LEGISLACIÓN AUTORAL MEXICANA (COMPARACIÓN CON LA DIRECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE BASES DE DATOS)

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Eduardo de la Parra Trujillo

Resumen

En el año de 1996 se publicó en México una nueva Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), con el propósito de adecuar la legislación mexicana a los diversos compromisos internacionales contraídos, principalmente el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Dentro de este nuevo cuerpo normativo, se dedicó el Capítulo IV, del Título IV, a la regulación de los programas de cómputo y a las bases de datos, en donde aparece el artículo 108, el cual es del siguiente tenor:

La inclusión de este artículo en la nueva legislación autoral, causó gran sorpresa entre los estudiosos de la materia, pues su contenido no era del todo comprensible, además de que se criticó la inclusión de dicho artículo en una ley que sólo otorga protección a las creaciones originales. En este sentido ha señalado Ovilla Bueno:


La frase ‘Las bases de datos que no sean originales quedan (...) protegidas’ me intriga. ¿Con esto se quiere decir que todas las bases de datos que se creen o utilicen en México serán creaciones intelectuales susceptibles de propiedad? ¿Qué acaso con este artículo no se estará tratando de proteger las ideas que tengan una forma no original? Este artículo contradice el espíritu mismo de la Ley.

Por su parte, Caballero Leal y Jalife Daher apuntaron:


El artículo 108, referente a las bases de datos, establece que aun cuando éstas no sean originales, estarán protegidas por cinco años. La pregunta obligada tiene que ser formulada en el sentido de quién calificará dicha originalidad, y en caso de carecer de ella, porqué reconocer protección alguna. Francamente la norma en comento resulta inexplicable.

Lo que intentó el legislador mexicano, fue proteger las bases de datos que no reunieran el requisito mínimo de la originalidad, y que por lo tanto, carecieran de protección por la vía de los derechos de autor. En pocas palabras: se introdujo el llamado derecho sui generis sobre las bases de datos.

No resulta extraña la reacción que provocó la inclusión del artículo 108 de la LFDA, toda vez que en esa fecha sólo existía en las legislaciones nacionales de cinco países nórdicos un derecho similar. Asimismo, es importante señalar que la Unión Europea aprobó la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, la Directiva), misma que contempla el derecho sui generis sobre las bases de datos, aunque ningún estado miembro de la Unión Europea había transpuesto tal Directiva al momento de publicarse la LFDA. De tal forma que, México se convirtió en uno de los primeros países en el mundo en regular el derecho sui generis sobre las bases de datos, a pesar de que ningún acuerdo internacional le comprometía a hacerlo, y sin que hubiera consultas o discusiones con los sectores involucrados del país.

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Cómo citar
de la Parra Trujillo, E. (2017). LA PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS NO ORIGINALES EN LA LEGISLACIÓN AUTORAL MEXICANA (COMPARACIÓN CON LA DIRECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE BASES DE DATOS). Revista De La Facultad De Derecho De México, 54(241), 211–237. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2004.241.61594